Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Es objeto de esta Ley establecer un régimen de protección especial para la alta montaña del conjunto de la Comunidad Autónoma de Aragón, comprendiendo los territorios situados a una altitud superior a 1.500 metros sobre el nivel del mar, según quedan reflejados en los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional.
El Gobierno de Aragón y las Corporaciones Locales no autorizarán ninguna actividad que haya de desarrollarse en alta montaña sin que con carácter previo se hayan valorado adecuadamente las afecciones sobre el territorio y los impactos que la actividad genere sobre el medio natural, con independencia de la exigencia de otros requisitos como la evaluación de impacto ambiental en los casos que proceda.
Artículo 2°.- Participación pública.
Para la adecuada valoración de las afecciones e impactos, además de los estudios técnicos que procedan, deberán desarrollarse procesos participativos en los que deberán ser consultados los diversos agentes implicados, tanto de la población local, como de otros sectores, como las entidades sin ánimo de lucro que defiendan intereses generales vinculados a la conservación de la naturaleza en la montaña, los clubes y asociaciones de montañismo o los centros de estudios e investigación. Para favorecer la participación pública se consultará asimismo a las asociaciones de vecinos y consumidores y otras asociaciones representativas de intereses sectoriales que hayan solicitado participar en estos procesos.
Deberán ser en todo caso objeto de este tipo de procesos de participación pública:
– Los proyectos de infraestructura de comunicaciones, incluido transporte por cable.
– Los aparcamientos de vehículos para uso turístico o residencial.
– Las obras de urbanización y edificación, y los planes y proyectos urbanísticos que las prevean.
– La innivación artificial.
– Las repoblaciones forestales.
– Las actividades extractivas de rocas y minerales y los aprovechamientos de aguas minerales o termales.
– Los movimientos de tierras y la construcción de muros, diques y escolleras que puedan afectar, en particular, a los cauces de ríos, arroyos y barrancos.
Artículo 3°.- Moratoria cautelar.
Se establece una moratoria de dos años con carácter general para la aprobación de proyectos de creación, modificación o ampliación de estaciones de esquí y centros invernales que se pretenden instalar en áreas de alta montaña.
En el plazo de dos años el Gobierno de Aragón deberá elaborar y aprobar Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en aquellas comarcas o unidades territoriales en las que existan o se pretendan instalar estaciones de esquí o centros invernales, al objeto de determinar los usos compatibles con la conservación de la naturaleza en cada territorio. Si en el referido plazo alguno de los planes no ha obtenido la aprobación inicial, quedará automáticamente prorrogada en su ámbito la moratoria a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4º. Política territorial del Gobierno de Aragón para la protección de la alta montaña.
La política territorial del Gobierno de Aragón para la protección de la alta montaña, el desarrollo sostenible de sus recursos y la fijación de la población rural en el entorno de este medio contemplará los siguientes aspectos:
1.- Protección especial para los espacios situados sobre la cota de 1.500 metros en los cuales se excluirá la realización de nuevas infraestructuras que supongan un impacto considerable sobre el paisaje o los hábitats existentes.
2.- Protección de los espacios naturales que alberguen ecosistemas, hábitats de especies y elementos naturales significativos, frágiles, escasos o amenazados.
3.- Investigación, inventario, catalogación, recuperación y conservación del patrimonio cultural, incluidos los yacimientos arqueológicos, contemplando la promoción de centros para su puesta en valor.
4.- El planeamiento territorial y urbanístico en los municipios, comarcas o ámbitos territoriales en los que existan áreas de alta montaña establecerá medidas expecíficas para:
a) La protección del paisaje de alta montaña, incluyendo la alta montaña propiamente dicha con arreglo a los criterios de esta ley, y las zonas limítrofes o periféricas que a tal efecto se establezcan para una adecuada integración, percepción y preservación del paisaje natural.
b) La conservación de los espacios naturales, las formaciones geológicas, la flora y la fauna de montaña y el patrimonio cultural, especialmente en las áreas de alta montaña.
c) La rehabilitación de espacios naturales degradados o profundamente alterados por la acción humana, estableciendo las medidas precisas para disminuir su impacto ambiental y paisajístico.
d) El mantenimiento de las actividades agrícolas y ganaderas que han propiciado la conservación de numerosos núcleos rurales y de espacios naturales de valor paisajístico y ambiental, en el marco del desarrollo sostenible de las áreas de montaña.
e) El diseño y ejecución de infraestructuras y el mantenimiento de las existentes, con arreglo a criterios de calidad, sostenibilidad y protección ambiental y paisajística, garantizando la accesibilidad a los núcleos urbanos habitados y restringiendo la circulación rodada con fines turísticos en las áreas de alta montaña. A tal fin se desarrollará un Plan Especial del Transporte y Comunicaciones en Alta Montaña.
Artículo 5º.- Revitalización del medio rural de montaña
1.- El Gobierno de Aragón adoptará las medidas precisas para vertebrar el territorio de montaña de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de superar los desequilibrios territoriales existentes, promoviendo su desarrollo económico y social equilibrado y sostenible, mediante la racionalización y potenciación de las actividades agropecuarias, forestales, industriales, artesanas, urbanísticas, turísticas o de servicios, especialmente en las zonas limítrofes con espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección.
2.- En los municipios que sean predominantemente agrícolas o ganaderos, el Gobierno de Aragón adoptará las medidas necesarias, incluso la subvención directa en los casos que proceda, para fomentar y modernizar las actividades agropecuarias y forestales y las ligadas a la conservación del medio natural, así como las actividades artesanales, turísticas y de servicios complementarias.
3.- A los fines indicados el Gobierno de Aragón elaborará un Plan de Desarrollo Rural Sostenible de las Areas de Montaña, o instrumento equivalente, que preste especial atención a aquellas zonas en las que se produzcan situaciones de envejecimiento demográfico y pérdida de población residente, infrautilización de recursos naturales, culturales o patrimoniales, declive económico y abandono de explotaciones familiares.
4.- El Gobierno de Aragón, las Diputaciones Provinciales, los Consejos Comarcales, los Ayuntamientos y las restantes entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, propias o delegadas, adoptarán las medidas precisas para el logro de los objetivos de esta Ley, y de modo especial para conseguir la más adecuada protección de la alta montaña, así como el desarrollo sostenible de las áreas de montaña de forma compatible con la conservación de la naturaleza.